Posteado por: perezroldan | Marzo 15, 2008

Algunas notas sobre el acoso laboral

Algunas notas sobre el acoso laboral

1.- Trascendecia laboral del acoso (estudio del mobbing).

En la jurisdicción social el acoso laboral (o mobbing) no tiene especial relevancia para la empresa, toda vez que la posible sanción de dicha conducta es el reconocimiento de la baja laboral del trabajador afectado como derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común.

Es decir, en la mayoría  de los casos los efectos son económicos por la especial protección que numerosos convenios colectivos dotan al accidente de trabajo (complemento de la prestación por incapacidad temporal hasta el 100 % del salario).

Ahora bien, el reconocimiento de la figura del acoso laboral, de momento, no cuenta con una favorable acogida por parte de los tribunales del orden social, pues es dificil deslindar la figura del acoso laboral de las más elementar figura del conflicto laboral. Otro de los grandes problema que se encuentra el trabajodor que trata de acreditar la existencia de mobbing, es la prueba, pues el acoso no es una conducta concreta, sino la reiteración de conductas, la realización de las  mismas con el objeto de hacer daño, escendiendose el empresario de uso normal del ius variandi.

En relación con en este tipo de procedimientos la actual Doctrina, señala:

Sentencia del TSJ de Extremadura, de 26 de diciembre de 2003, Rec. 692/2003.

En la misma se señala que es necesario acreditar hechos, datos con nombre y apellidos, conductas y personaje, empezando por la propia demanda que prueben la conducta hostigadora hacía el trabajador.

Entiende esta sentencia que “ … no toda enfermedad psicológica apodada por el correspondiente profesional como derivada de una problemática laboral puede conceptuarse como accidente de trabajo, por graves que puedan llegar a ser sus consecuencias. La problemática laboral, severa o no, no constituye per se acoso moral y por ende no puede calificarse el menoscabo psíquico incapacitarte como accidente de trabajo” “El hecho de tener, por ejemplo, como superior jerárquico a una persona dura y exigente … no constituye acoso”

Es más, en esta sentencia se razona que, habiéndose acreditado la existencia de un conflicto laboral entre la parte actora y su supervisora, que acabó en un enfrentamiento con ataques verbales, y posteriormente en una baja médica diez meses después, no puede calificarse esta situación de incapacidad temporal como accidente de trabajo.

En esta misma línea, debemos señalar otras sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como la de Castilla y León (Valladolid), de 2 de noviembre 2005.

“En definitiva, aún sin poner  en cuestión la existencia de relación e influencia entre el conflicto surgido, o que el actor percibió  como tal, en el trabajo y la sintomatología depresiva causante de la baja, ello no es lo mismo ni  equivale a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo”

Sentencia del TSJ de Aragón, de 6 de octubre de 2003. Recurso 367/2003, que en aplicación del art. 115.2 e) de la LGSS, señala:

“Es posible que el trastorno padecido por la demandante tenga relación con la problemática o incluso el descontento que vive en su actividad laboral, pero esto no lleva a la enfermedad al ámbito de la enfermedad profesional, al accidente de trabajo o al acoso moral, ya que la enfermedad no está producida exclusivamente por el trabajo”

“En este tipo de trastornos, la  personalidad y el carácter del sujeto que los padece revisten gran importancia, precisamente porque  no afectan igual a uno u otro tipo de persona, y siendo la enfermedad descrita de carácter común,  su conversión al calificativo de profesional requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada  en el art. 115.2.e) LGSS (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del  trabajo), lo que no ha sucedido, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por la  mutua recurrente, al derivar el proceso de baja médica iniciado el 17-06-04 de enfermedad común”

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de junio 2006.

“Al empresario le corresponde el poder de dirección consagrado en el art. 20 del ET y si esto es así, no es posible cada vez que se ejercita el mismo alegar por parte del trabajador acoso moral, puesto que quedaría sin contenido la facultad de dirección y control que la normativa laboral atribuye al empresario En definitiva, sin negar la existencia de trastorno ansioso depresivo reactivo a conflictividad laboral sufrido por el trabajado, no se acredita que tenga un carácter verdaderamente objetivo originado por una conducta hostil … pudiendo derivarse de una reacción subjetiva ante los cambios y la nueva política de actuación establecida por la nueva gerente”

Como hemos visto, la Doctrina expuesta señala que, para que un proceso de incapacidad temporal por una patología ansioso-depresiva sea considerado como accidente de trabajo, es necesario acreditar de manera objetiva un autentico comportamiento hostil hacia el trabajador, llevando a cabo una reiteración de esta conducta, que se ha de realizar de manera intencionada y con el ánimo deliberado de conseguir el perjuicio moral. En ningún caso se razona que la mera existencia de un conflicto laboral pueda dar lugar a un cambio de la contingencia, pues supondría socavar la capacidad de decisión del empresario (“ius variandi”).

Ahora bien, la figura del mobbing y del acoso ya han sido recogidas por parte de la doctrina jurisprudencia (famosas son las sentencias del Tribunal Superior de Navarra), por lo cobrá importancia el modo de plantear la demanda la parte actora y de las pruebas que posea la parte demandada.

2.- Trascendencia penal del acoso laboral.

Penalmente el acoso laboral puede ser tipificado como delito contra la salud, y figuras diversas como delitos contra el honor, injurias, calumnias e incluso amenezas.

Dichas calificaciones dependen de las circunstancias concretas del caso planteado, pero de cualquier modo sirven para aproximar la figura del acoso laboral en el ámbito penal. Si cobra importancia destacar la independencia de la jurisdicción penal sobre la social y a la inversa. Es decir no cabe alegar excepción de cosa juzgada en una jurisdicción  cuando se tiene sentencia en otro, dado los bienes jurídicos protegidos son distintos y las consecuencas jurídicas también.

Ahora bien, remarcada la independencia de ambas jurisdiciones si parece claro que una sentencia desestimatoria en el orden Social suele significar una sentencia desestimatoria en el orden penal, por cuanto el orden penal las conductas sancionables han de ser probadas con mas fuerza que en el orden social.

De igual forma, el Juzgador penal es menos proclive a reconocer la existencia de acoso laboral, por la trascencia penal que tendría dicho reconocimiento.

En todo caso, conviene recordar, que las posibles responsabilidades penales sólo se pueden predicar de personas físicas, por lo que el responsable del trabajador, el empresario, gerente… acusados de mobbing son en un principio los que han de responder ante la hipotética responsabilidad penal. La empresa, sólo podrá responder como responsable civil, por las indemnizaciónes económicas que una hipotética sentencia condenatoria determine

. 3.- Acción por daños y perjuicios.

En ambos supuestos (ilicito penal o reconocimiento de accidente de trabajo), el demandante puede reservarse la acción de daños y perjuicios que podrá dirimir ante la jurisdicción ordinaria.

En este supuesto la limitación económica de la responsabilidad dependerá de lo solicitado en la demanda.

4.- Conclusiones.

Es evidente lo incierto del resultado en caso de litigiosidad, pero como conclusión podríamos establecer lo infrecuente de la admisión de este tipo de demandas, por cuanto las conductas reprochadas jurídicamente son de tal entidad que deben quedar perfectamente acreditadas.

Es precisamente la mala práctica de la prueba la que en la mayoría de los casos supone la desestimación de este tipo de demandas. Igualmente importante, es destacar que normalmente la demanda que primeramente se valora es la demanda en el orden social, por la que el trabajador solicita el reconocimiento de su baja como de accidente de trabajo, y en este procedimiento social la empresa contará con la ayuda de la Mutua de Accidentes de Trabajo, al ser esta la que corre con el mayor coste ecónomico que le supone a la Mutua el reconocimiento de la existencia de accidente de trabajo.


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